Disposición Técnica IFT-001-2014: Especificaciones y requerimientos mínimos para la instalación y operación de las estaciones de radiodifusión sonora en amplitud modulada. (Derogada)
Objetivo
En la presente disposición se establecen las especificaciones mínimas de carácter técnico que deben cumplir las estaciones de radiodifusión sonora en A.M., que operen en la banda de frecuencias de 535 a 1605 kHz, para las emisiones denominadas monofónicas o estereofónicas, a fin de que proporcionen un servicio eficiente y de calidad.
Número de Acuerdo del Pleno
Acuerdo P/IFT/EXT/210814/206Sesión del Pleno en que fue aprobada
XXI Sesión Extraordinaria del Pleno, celebrada el 21 de agosto de 2014.Fecha de Publicación en el Diario Oficial de la Federación
29 de Agosto de 2014Vigencia
La Disposición Técnica IFT-001-2014, tuvo una vigencia de 1 año, contado a partir del día siguiente de su entrada en vigor, es decir del 29 de agosto de 2014 al 31 de agosto del 2015.
Supuesto mediante el cual el Pleno del Instituto exceptuó la realización de la Consulta Pública
El artículo 51 de la LFTR establece, para el tema que nos ocupa, lo siguiente:
“Artículo 51. Para la emisión y modificación de reglas, lineamientos o disposiciones administrativas de carácter general, así como en cualquier caso que determine el Pleno, el Instituto deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos que determine el Pleno, salvo que la publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir en una situación de emergencia.
[…]”
De lo anterior se desprende como regla general que: El Instituto, para la emisión de disposiciones de observancia general, deberá realizar consultas públicas bajo los principios de transparencia y participación ciudadana, en los términos en que determine el Pleno.
Asimismo, el artículo en análisis determina el caso de excepción a la regla en el siguiente tenor:
El Instituto para la emisión de disposiciones de observancia general no deberá realizar consultas públicas cuando éstas pudieran comprometer los efectos que se pretenden resolver o prevenir una situación de emergencia.
En ese tenor de ideas, en caso de que la consulta pública pudiera actualizar alguno de los supuestos especificados, el Instituto podrá optar por no realizar ésta. En el caso que nos atañe, como se ha señalado con anterioridad, la NOM-01-SCT1-1993 perderá su vigencia el 29 de agosto de 2014, por lo que, realizar una consulta pública sobre el contenido de la Disposición Técnica IFT-001-2014, a juicio de este Instituto, podría comprometer los efectos que se pretenden resolver.
Ello obedece a que el plazo que finaliza con la extinción de vigencia de la NOM-01-SCT1-1993 es demasiado corto con respecto a la fecha en la que entró en vigor la LFTR, por lo que resulta materialmente imposible realizar una consulta pública, recabar sus resultados, analizarlos y, en su caso, adecuarlos, en dicho periodo de tiempo.
En otras palabras, de realizar la consulta pública se corre el riesgo de que el día siguiente en que la NOM- 01-SCT1-1993 pierda vigencia no exista regulación técnica que evite las problemáticas que pudieran darse, es decir, ésta puede comprometer los efectos que se pretenden resolver. Asimismo, debe señalarse que la disposición que nos ocupa no genera obligaciones adicionales para los sujetos regulados ni restringe alguno de sus derechos.